CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CATAMARCA
REGLAMENTASE SU FUNCIONAMIENTO
San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de Julio de 1980.
A S.E. EL SEÑOR GOBERNADOR:
En actuaciones tramitadas en Expte. C. 12166, se analizó el Anteproyecto de Reglamentación del ejercicio de la profesión de Ciencias Económicas en el cual fueron previstas las pautas a las cuales habría de ajustarse en su accionar el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, determinándose consecuentemente sus fines u objetivos, su forma de integración, el modo de formación de su patrimonio, sus atribuciones y obligaciones. Tales materias fueron receptadas en su totalidad en la Ley que se eleva a vuestra consideración, cuya naturaleza no obedece sino al hecho de que su destino es regular el ejercicio de una actividad profesional, siendo de destacar que instrumentos legales de la misma naturaleza, rigen el ejercicio de otras profesiones tales como la de abogados, arquitectos, ingenieros, agrimensores, etc.
A los fines de que la profesión de Ciencias Económicas sea objeto de regulación mediante el pertinente dispositivo legal, es que solicito del Sr. Gobernador la sanción y promulgación de la presente Ley.
Dios Guarde a V.E.
Dr. PEDRO SOFIEL ACUÑA – Ministro de Gobierno
San Femando del Valle de Catamarca, 7 de Julio de 1980.
Expte.: C 12166/78. VISTO:
El Artículo 1° del Decreto Nacional N° 877/80.
El Gobernador de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
TITULO I
Del Ejercicio Profesional
ARTÍCULO 1º: En todo el territorio de la Provincia de Catamarca, el ejercicio de las profesiones de los Graduados de Ciencias Económicas, queda sujeto a lo que prescriben: la Ley ‘Nacional N° 20.488, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que en consecuencia de ellas se dicten. Para tales efectos, es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Catamarca.
TITULO II
Del Consejo Profesional
CAPITULO I: De los Objetivos, Recursos, Sede y Composición.
ARTICULO 2: Corresponde al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ARTICULO 3º: Serán recursos del Consejo Profesional:
Si los recursos obtenidos en un ejercicio exceden el importe de sus ingresos, el excedente pasará al ejercicio siguiente, como recurso del nuevo presupuesto.
El Consejo Profesional confeccionará anualmente su presupuesto de recursos y gastos, del ejercicio financiero a iniciarse el 1° de enero de cada año.
ARTICULO 4º: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas funcionará en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, integrado por los siguientes organismos.
CAPITULO II: Del Consejo Directivo.
ARTICULO 5°: En la Ciudad Capital de la Provincia funcionará el Consejo Directivo, el que se integrará por: Presidente, Vice Presidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, cuatro (4) Vocales Titulares y cuatro (4) Vocales Suplentes. Para ser miembro se requiere una antigüedad en la Matrícula no menor de un (1) año y tener residencia habitual en la Provincia.
La duración del mandato será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por un nuevo período.
(modificado por Ley 4885 – Decreto 1101)
ARTICULO 6º: Son atribuciones del Consejo Directivo:
ARTICULO 7º: El Presidente o el Vocal Titular que lo reemplace tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
ARTICULO 8º: El Secretario o el Vocal Titular que lo reemplace tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 9º: El Tesorero o el Vocal Titular que lo reemplace, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 10º: Los Vocales titulares de igual manera que los demás miembros del Consejo Directivo, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 11º: El Consejo Directivo fijará los días y hora que sesionará, las que podrán ser cambiadas siempre que se notifique con la debida anticipación a todos sus miembros.
ARTICULO 12º: Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas por resolución de dos terceras de sus partes de sus miembros presentes.
A los efectos del quórum, las reuniones serán válidas con la presencia de la mitad de sus miembros.
CAPITULO III: De las asambleas.
ARTICULO 13º: Las Asambleas se forman con los Profesionales Matriculados y funcionan:
ARTICULO 14º: La Asamblea como cuerpo electoral funcionará de la siguiente manera:
1) Hallarse inhabilitado para el ejercicio de las profesiones.
2) No estar al día en el pago del derecho al ejercicio profesional.
3) Estar condenado en el fuero criminal salvo el caso de aquellos sobre los que recae condena culposa.
Como mínimo el padrón o sus copias estarán a disposición de los interesados diez días de la fecha de la Asamblea.
ARTICULO 15º: La Asamblea como órgano deliberativo y resolutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
ARTÍCULO 16º: La Asamblea General Ordinaria será convocada una vez al año antes del 31 de marzo, por el Consejo Directivo a fin de considerar los asuntos indicados en los Artículos 14º y 15º la elección por sorteo de la Comisión de Fiscalización y cualquier otro punto incorporado en el Orden del día.
ARTICULO 17º: Se convocará a Asamblea Extraordinaria cuando en el transcurso del ejercicio se dieren algunas de las circunstancias previstas en los incisos: a), b), c), el), g), h), i) del Artículo 15. Dicha Asamblea será convocada en la forma establecida en el Artículo por el Consejo Directivo, ya sea por propia decisión o bien dentro de los diez (10) días de solicitada por la Comisión de Fiscalización o de por lo menos el diez (10%) por ciento de los Profesionales matriculados.
ARTICULO 18°: La convocatoria con indicación del Orden del Día, lugar, fecha y hora se publicará una vez en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, con una anticipación no menor a los diez (10) días, sin perjuicio de emplear otros medios de difusión, comunicándose asimismo a la Inspección de Sociedades Jurídicas.
ARTICULO 19º: El quórum requiere la presencia de la mitad más uno del total de los profesionales inscriptos en condiciones de sufragar; pero una hora después de fijada en la convocatoria, la asamblea podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de asistentes, resolviendo los asuntos por simple mayoría de los presentes, salvo en los casos de los incisos g) y h) del Artículo 15º en que se requerirá el voto afirmativo de no menos de dos tercios de los presentes.
CAPITULO IV: De la Comisión de Fiscalización.
ARTICULO 20º: La Comisión de Fiscalización estará compuesta por dos miembros Titulares y dos Suplentes, los que durarán dos años en sus funciones y su elección se hará por sorteo de lista que formará el Consejo con profesionales matriculados que tengan una antigüedad mínima de dos años en la matrícula y que no formen parte del Consejo Directivo.
Su elección se hará en oportunidad de celebrarse la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 21º: Son funciones de la Comisión de Fiscalización:
CAPITULO V: De la Comisión de Ética y Disciplina:
ARTICULO 22°: La Comisión de Ética y Disciplina estará integrada por tres (3) Miembros Titulares y dos (2) Suplentes, los que duraran dos (2) años en sus funciones y su designación se hará en oportunidad de celebrarse la Asamblea Ordinaria y en forma similar a la del Consejo Directivo. Para ser miembro de esta Comisión se requiere una antigüedad en la Matrícula de tres (3) años y que no formen parte del Consejo Directivo
(modificado por Ley 4885 – Decreto 1101)
ARTICULO 23º: Son funciones de la Comisión de Ética y Disciplina:
ARTICULO 24º: Las sanciones disciplinarias que proponga la Comisión de Ética y Disciplina al Consejo Directivo, podrán consistir en:
ARTICULO 25º: Las sanciones disciplinarias indicadas en el artículo 24º incisos a), b), c) y d) serán aplicadas por el Consejo Directivo conforme al dictamen de la Comisión de Ética, las sanciones de los incisos e) y f) serán de aplicación por parte de la asamblea.
Las sanciones disciplinarias aplicadas por los órganos señalados en el párrafo precedente, darán lugar a los siguientes recursos:
En los casos de que la sanción objeto del recurso fuere la prevista en el inciso f) del artículo precedente, no se podrá solicitar la reincorporación hasta pasados tres años de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles de notificada Ha sanción y la resolución del Consejo Directivo no será aplicada mientras transcurra dicho plazo o producida la apelación no sentencia definitiva.
En los casos de cancelación de la matrícula no se podrá solicitar la reincorporación hasta pasado los tres (3) años de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
CAPITULO VI: De la. Matriculación.
ARTICULO 26º: Son requisitos esenciales para la inscripción en las matrículas de las profesiones que reglamenta la presente Ley:
Podrá inscribirse y por el plazo de ciento ochenta (180) días a los profesionales que acrediten con certificado de la Universidad de la cual son egresados, haber reunido las condiciones establecidas para que se les otorgue título habilitante.
El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado por resolución fundada del Consejo Directivo, siempre y cuando la demora en expedir el título no sea imputable al profesional.
ARTICULO 27º: El Consejo Directivo verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud.
Decretada la inscripción, el Consejo Directivo expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del graduado, profesión en la que se halla inscripto, su domicilio, número, tomo y folio del asentamiento, su firma original y recibo por pago del derecho profesional.
El Consejo Directivo en la decisión respecto a la inscripción del profesional tendrá en cuenta los artículos 2º y 18º de la Ley Nº 20.488 referidos a los títulos habilitantes para di ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas.
ARTICULO 28º: La resolución denegatoria de la inscripción o reinscripción dará lugar a los siguientes recursos:
TITULO III
Disposiciones Generales
ARTICULO 29º: Los miembros del Consejo Directivo, Comisión de Ética y Disciplina y de la Comisión de Fiscalización, que se desempeñen actualmente caducarán en sus mandatos en la próxima Asamblea Ordinaria a celebrarse conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 30º: Facúltase al Consejo Profesional a proponer al Poder Ejecutivo la Reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 31º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 32º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Com. (R) ÓSCAR MARÍA BARCENA Gobernador de Catamarca
Dr. Pedro Sofiel Acuña Ministro de Gobierno
LEY N° 4885 – DECRETO N° 1101
SUSTITUYENSE LOS ARTÍCULOS 5° Y 22° DE LA LEY N° 3599
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DÉ LA PROVINCIA DE CATAMARCA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º: Sustitúyanse los Artículos 5° y 22° del Decreto Ley N° 3599 por los siguientes:
(texto insertado en el texto de la ley 3.599)
ARTICULO 2°: La presente Ley será de aplicación a partir del cumplimiento del mandato del Consejo Directivo y de la Comisión de. Ética y Disciplina que se encuentren en ejercicio a la fecha de sanción de la presente Ley.
ARTICULO 3°: Comuníquese, Publíquese ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Dr. SIMÓN F. HERNÁNDEZ
Vice Gobernador
Presidente Cámara de Senadores
Dr. LUIS EDUARDO SEGURA
Presidente Cámara de Diputados
JOSÉ ISAURO NIEVA
Subsecretario Parlamentario
a/c. Secretaría Parlamentaría
Cámara de Senadores
Dr. GUILLERMO ALTAMIRANO
Secretario Parlamentario – Cámara de Diputados
Decreto N° 1101
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Agosto de 1996
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Art. 1°: Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción.
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